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LEY 12.490 - TITULO IX
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TÍTULO IX
Disposiciones transitorias
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 78º. – CÓMPUTO DE AÑOS APORTADOS. A los fines del acceso a las prestaciones establecidas en el Titulo V de la presente Ley, los afiliados con anterioridad a su vigencia, computarán los años de aportes sujetos a las siguientes disposiciones;
a) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1.959- 1.970, inclusive, con el cumplimiento del “Aporte Promedio Anual” fijado para cada uno de esos años.
b) Para el periodo de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1.971-1.982, inclusive, con el cumplimiento de la “Cuota Fija” o “Cuota Fija Anual” establecidas para cada uno de esos años.
c) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1.983-1.991, inclusive con el cumplimiento de la “Cuota Mínima Anual” fijada para cada uno de esos años.
d) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido en el lapso 1.992-1.997 inclusive, con el cumplimiento de la “Cuota Mínima Anual” para todos y cada uno de los años involucrados, de acuerdo a lo establecido a la Ley 5.920.
e) Para el período de afiliación a esta Caja comprendido desde 1.998 y hasta la promulgación de la presente Ley, con lo establecido por la Ley 12.007.
f) A partir de la promulgación de la presente Ley, con la cuota establecida en el Art. 26 inciso a) para todos y cada uno de los años involucrados.
Art. 79º. – CUOTAS ANUALES DE APORTES MÍNIMOS INCOMPLETAS. PLAZO DE REGULARIZACIÓN. El afiliado que hasta la vigencia de la presente Ley no hubiera integrado las Cuotas Anuales de aportes mínimos contemplados en los distintos períodos establecidos en el Art. 78 podrán completar el o los años respectivos, a los fines jubilatorios con las actualizaciones, recargos e intereses que la Asamblea fijare, a excepción de los diez (10) años previos al otorgamiento de la jubilación.
La opción a la que se refiere el presente Art., en lo referente a la vigencia de la Ley 5.920, deberá efectuarse dentro de los ciento ochenta (180) días de conformada la primera Asamblea Ordinaria.

Art. 80º. – CÁLCULOS DE HABERES. El haber de las prestaciones para los afiliados y causahabientes que acceden a las mismas con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, pero con años de aportación anteriores a su vigencia, se calculará de la siguiente forma;
a) Para el periodo de vigencia de la Ley 5.920 y modificatorias, se aplicará la reglamentación existente a la fecha de la sanción de la presente Ley.
b) Para el periodo posterior a la vigencia de la presente se aplicarán las normas establecidas en la presente Ley y la reglamentación que se dicte en consecuencia.
Art. 81º. – PRESTACIONES PREEXISTENTES. Los jubilados y pensionados con prestaciones concedidas, que estén gozando del beneficio a la fecha de vigencia de la presente Ley continuarán percibiendo o percibirán sus haberes futuros con aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias preexistentes.
Los montos de estas prestaciones no podrán ser modificados en el futuro, salvo para mejorarlos y por resolución de la Asamblea.

En todos los casos, los beneficios acordados como consecuencia de las exigencias establecidas por las Leyes 5920 y 12007, no podrán ser disminuidos y deberán ser equivalentes a los beneficios previstos para cada caso en la presente Ley, conforme a que los ingresos al sistema así lo permitan.

Art. 82º. – CONVENIOS PREEXISTENTES. Los convenios de cualquier tipo suscriptos por las Autoridades de la Caja, en virtud de la ley 5.920, serán de aplicación hasta tanto la Asamblea, a requerimiento del Consejo Ejecutivo, resuelva ratificarlos, modificarlos o derogarlos.
Art. 82º. – PRIMERA ELECCIÓN. Dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de vigencia de la presente Ley los entes de la colegiación citados en el Art. 2do.y la Caja de Previsión (Leyes 5.920/12.007), deberán organizar y concretar los llamados a elecciones de los representantes a la Asamblea, Consejo Ejecutivo y la Comisión de Fiscalización según lo establecido en los respectivos Art.s de esta Ley y en la forma que lo disponen sus correspondientes Leyes en vigencia.
A ese efecto se conformarán Juntas Electorales de acuerdo a las Reglamentaciones internas de cada Entidad de la Colegiación, y para el caso de los jubilados, el Directorio de la Caja residual, fijará un reglamento electoral al efecto, conforme a ¡la normativa dispuesta en la presente Ley.

Los integrantes de las Juntas Electorales no podrán ser candidatos a integrar la Asamblea de Representantes, como tampoco participar de las listas de postulantes para integrar el Consejo Ejecutivo y la Comisión de Fiscalización de la Caja.

La duración de estos mandatos, se extenderá hasta la primera quincena del mes de diciembre del año en que cada ente de la colegiación, produzca su renovación de autoridades, considerándose el primer acto eleccionario de carácter constitutivo.

En cuanto a la duración del mandato de los representantes de los jubilados, se ajustará a lo establecido en la presente Ley.

Art. 84º. – CONSTITUCIÓN. Dentro de los treinta (30) días de concluido el proceso eleccionario y aprobados sus resultados por las Juntas Electorales, las Autoridades salientes procederán a poner en funciones a los integrantes del Consejo Ejecutivo y de la Comisión de Fiscalización electos, quedando en ese momento disuelto el Directorio constituido según la Ley 5.920 y 12.007.
Dentro de los sesenta (60) días de constituido el nuevo Consejo Ejecutivo convocará la primera Asamblea de Representantes, a efectos de su constitución y del tratamiento de los asuntos que le competen según la presente Ley.

Art. 85º. – TRANSICIÓN. Durante el período que medie entre la asunción del Consejo Ejecutivo y la constitución de la primera Asamblea, aquél estará facultado para asumir las atribuciones de esta última, enunciadas en el Art. 13.
Esta facultad será excepcional y sólo limitada al período citado, a los efectos de permitir la puesta en vigencia inmediata de lo normado en la presente Ley.

Art. 86º. – DEROGACIÓN. Derogase las Leyes 5.920 y 12.007 y todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a la presente.
Art. 87º. – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires en la ciudad de La Plata, a los nueve días del mes de agosto del año dos mil.

Francisco J. Ferro Presidente H.C.D. P. Bs.As.
Juan Carlos López Secretario Legislativo H.C.D. P. Bs.As.
Felipe C. Solá Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoll Secretario Legislativo H. Senado
DECRETO 3.187.

LA PLATA, 21 DE SEPTIEMBRE DE 2000.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.

Ruckauf
R. A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA (12.490).

Ginés Ruiz Secretario Legal y Técnico de la Gobernación
Publicada en el Boletín Oficial el martes 26 de septiembre de 2000.

 

 TITULO I - Organización y fines

 TITULO II - Afiliación y beneficiarios

 TITULO III - Gobierno y administración

 TITULO IV - Régimen financiero

 TITULO V - Prestaciones y demás beneficios

 TITULO VI - Del fondo de recomposición previsional

 TITULO VII - Disposiciones comunes

 TITULO VIII - Período de transición

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