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LEY 12.490 - TITULO V
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TÍTULO V

Prestaciones y demás beneficios

CAPÍTULO I: DE LOS SISTEMAS PREVISIONALES

Art. 39º. – SISTEMAS PREVISIONALES. En la Caja coexistirán en forma simultánea dos Sistemas de Previsión Social, a saber:

1) Un Fondo de Recomposición Provisional para el Sistema Solidario de Reparto.

2) Un Sistema de Capitalización.

CAPÍTULO II:

DEL SISTEMA SOLIDARIO DE REPARTO.

Art. 40º. – PROGRAMAS Y NÓMINAS. La Caja otorgará a sus afiliados, según los programas establecidos por la presente Ley y los que en su consecuencia se dictaren, las siguientes prestaciones y demás beneficios de la seguridad social:

 

a) Programa de Previsión Social, con afectación de los recursos económicos provenientes del Articulo 26, incisos a), b), d), e), f), g), i) y k) de esta Ley:

1- Jubilación Proporcional Ordinaria.

2- Jubilación Proporcional Reducida.

3- Jubilación Extraordinaria por Incapacidad Total y Permanente.

4- Compensación por Gran Invalidez.

5- Pensión.

b) Programa de Atención a la Salud, con afectación de los recursos económicos específicos provenientes de las resoluciones que adopte la Asamblea, para los Sistemas de Prestación y afiliación.

6- Subsidios por fallecimiento del afiliado, cónyuge e hijos.

7- Subsidios especiales, extraordinarios y de adicionales de pago, único periódico, ayudas o suplementos a los afiliados y causahabientes, de manera que contribuyan al fortalecimiento de sus familias.

8 – Sistema de Cobertura Médica Integral del afiliado y su grupo familiar

9- Atención de la Tercera Edad.

10- Otras Prestaciones, financiaciones y complementos pecuniarios o no, que contribuyan a la conservación, recuperación y/o rehabilitación de la salud.

Art. 41º. – OTROS PROGRAMAS Y PRESTACIONES. La Caja también podrá otorgar según los regímenes que con carácter general establezca la Asamblea, que podrán ser de afiliación y de aporte voluntario, otras prestaciones y servicios, como:

 

a) Programas para complementar las prestaciones definidas en el inciso a) y los puntos 8-, 9- y 10- del inciso b) del Art. anterior.

b) Prestaciones e inversiones que sirvan a otros aspectos de la solidaridad, o que tiendan al mejoramiento de las condiciones de vida, bienestar y/o esparcimiento, tanto de los afiliados como de sus familias, como así también, de los diversos aspectos que hacen al desempeño y al desarrollo profesional.

Las reglamentaciones que se dictaren comenzarán a regir a partir de la fecha en que las mismas lo establezcan y en todos los casos deberán estar precedidas de los estudios económico — financieros y actuariales que fundamenten su factibilidad, según resulta de la presente Ley.

Toda transgresión a este Articulo hará responsable personal y solidariamente a los que hubieran autorizado disposiciones en contrario.

Art. 42º. – INTRANSFERIBILIDAD E INEMBARGABILIDAD. Los beneficios acordados por esta Caja y los derechos correspondientes, son intransferibles e inembargables, pero responderán por las obligaciones contraídas con esta Caja.

 

CAPÍTULO III:

DE LA JUBILACIÓN PROPORCIONAL ORDINARIA

Art. 43º. – REQUISITOS. La Jubilación Ordinaria es voluntaria y se acordará a los afiliados de ambos sexos que acrediten una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y treinta y cinco (35) años con aportes previsionales.

 

Art. 44º. – CÓMPUTOS CON AÑOS DE APORTE. Se computarán como años con aportes los que tuvieran en cada año calendario aportes iguales o superiores a la C.M.A.O.. Establecidos en el Articulo 26 inciso a).

 

Art. 45º. – DETERMINACIÓN DEL HABER. El haber de la Jubilación Proporcional Ordinaria será la n35 ava parte de la Jubilación Ordinaria que le hubiere correspondido al afiliado a la fecha de la sanción la presente Ley, conforme su actual promedio de aportes, como si al presente hubiera alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad y treinta y cinco (35) años de aportes. Será calculada según el reglamento de la Caja vigente, donde “n”será la cantidad de años que hasta la fecha de la sanción de la presente ley, el afiliado hubiera por lo menos igualado la cuota mínima anual.

 

CAPÍTULO IV:

DE LA JUBILACIÓN PROPORCIONAL REDUCIDA

Art. 46º. – REQUISITOS. Tendrá derecho a la Jubilación Proporcional Reducida el afiliado que acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y treinta y cinco (35) años con aportes previsionales, en cada uno de ellos, iguales o superiores al cincuenta por ciento (50%) de la C.M.A.O. establecida en el Art. 26 inciso a), en tanto hubiera hecho uso de la opción prevista en el Art. 27.

 

Art. 47º. – HABER. El haber de la Jubilación Proporcional Reducida será del cincuenta por ciento (50%) de la Jubilación Proporcional Ordinaria o del porcentaje resultante de la proporcionalidad directa si tuviera años computables de aportación completa y de aportación reducida.

 

CAPÍTULO V:

DE LA JUBILACIÓN EXTRAORDINARIA POR INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE

Art. 48º. – REQUISITOS. La Jubilación Extraordinaria por Incapacidad Total y Permanente es voluntaria y se acordará al afiliado que se incapacite física o intelectualmente en forma absoluta para el ejercicio profesional, siempre que concurran los siguientes requisitos:

 

a) Que la causa de incapacidad sea posterior a la afiliación.

b) Para poder acceder a este beneficio se le exigirá una antigüedad mínima en la afiliación de diez (10) años que podrán ser alternados. Deberá además haber satisfecho el pago en su oportunidad de la C.M.A.O. del año inmediato anterior al de su incapacidad y por lo menos cuatro de los cinco años precedentes al de su incapacidad.

c) Si el afiliado incapacitado tuviera menos de treinta y cinco (35) años de edad y se hubiera afiliado dentro de los cinco años de expedido su título, no se le exigirá antigüedad mínima de afiliación pero sí el cumplimiento de los aportes mínimos anuales en los seis años anteriores al de su incapacidad o por lo menos desde su afiliación hasta el año inmediato anterior al de su incapacidad.

d) Haber satisfecho la cuota de integración al seguro colectivo por incapacidad total y permanente que pudiera haber establecido la Asamblea.

e) Desaparecida la Incapacidad cesará el beneficio.

Art. 49º. – VALORACIÓN DE INCAPACIDAD. La incapacidad que produzca una disminución laboral para el desempeño profesional no menor de sesenta y seis por ciento (66%), se considerará total.

 

El informe pericial no obligará a la decisión y el Consejo Ejecutivo podrá apartarse de sus conclusiones si estimase justa causa para ello. El Consejo Ejecutivo podrá disponer en cualquier momento un examen del estado físico y/o intelectual del beneficiario.

La negativa del beneficiario a someterse a las revisaciones que se dispusieran dará lugar a la suspensión del beneficio.

Art. 50º. – INSANÍA Y OTROS SUPUESTOS. En caso de insania y de los supuestos contemplados en el Art. 152 bis del Código Civil, se deberá estar a la declaración judicial correspondiente y los pagos se efectuarán al familiar directo o en su defecto al curador que se designare.

 

Art. 51º. – DETERMINACIÓN DEL HABER. El haber de la Jubilación Extraordinaria será el resultante de la aplicación de las normas establecidas en la presente Ley y las reglamentaciones que se dicten.

 

CAPÍTULO VI:

DE LA COMPENSACIÓN POR GRAN INVALIDEZ

Art. 52º. – CARACTERIZACIÓN. REQUISITOS. El afiliado que obtuviere la prestación definida en el articulo 46 de esta Ley, que requiera la atención permanente de su incapacidad con el auxilio de terceros y cumplimente los requisitos que a tal efecto fije el reglamento, aprobado por la Asamblea, tendrá derecho a una compensación pecuniaria complementaría, no vitalicia, por gran invalidez.

 

Art. 53º. – VIGENCIA. El Consejo Ejecutivo, en forma periódica, constatará la necesidad del auxilio al que alude el Art. precedente.

 

Art. 54º. – INSANÍA Y OTROS SUPUESTOS. Serán de aplicación las disposiciones del Art. 50 de esta Ley.

 

Art. 55º. – IMPORTE. El valor pecuniario de la compensación por Gran Invalidez, será graduado en el reglamento a que hace referencia el Art. 51 de esta Ley.

 

CAPÍTULO VII:

DE LA PENSIÓN

Art. 56º. – CARACTERIZACIÓN. Tendrán derecho a pensión:

 

a) Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado, estuviere gozando de una Jubilación Proporcional Ordinaria, Reducida o Extraordinaria por incapacidad.

b) Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento judicialmente declarado se encontrare en actividad y reuniere los requisitos exigidos por la presente ley, para acceder a una jubilación proporcional Ordinaria reducida o Extraordinaria por incapacidad o cumpliere los requisitos establecidos en el Art. 48 incisos b) y c).

c) Los causahabientes del afiliado que a su muerte o a su presunto fallecimiento declarado judicialmente, se encontrare en actividad y no reuniere los requisitos exigidos por la presente ley para acceder a una Jubilación Proporcional Ordinaria.

Art. 57º. – CAUSAHABIENTES. Los causahabientes con derecho a pensión son:


a) El cónyuge en concurrencia de sus hijas solteras o hijos solteros hasta alcanzar la mayoría de edad, y con las hijas viudas hasta los veintiún (21) años de edad, estas últimas, siempre que, no perciban haberes de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente Ley. No tendrá derecho a pensión el o la cónyuge comprendido en los alcances del Art. 3.573 del Código Civil, ni quien estuviere separado de hecho por su culpa, o separado judicialmente o divorciado por su culpa, salvo que el o la causante hubiere tenido a la fecha de su deceso a su cargo el pago de alimentos conyugales, o que existiere a la misma fecha reservas de alimento a favor de el o la cónyuge supérstite.Si a la fecha de su deceso el o la causante hubiere contraído nupcias luego de haber obtenido su divorcio vincular, el o la cónyuge supérstite compartirá por mitades el haber pensionario que le corresponda con el o la anterior cónyuge del causante, salvo que este último hubiere sido declarado culpable en el divorcio vincular, o haya incurrido en los supuestos previstos en el Art. 218 del Código Civil.

b) Hijas o hijos en las condiciones del inciso anterior.

c) Los padres del afiliado si a la fecha del fallecimiento vivían bajo el amparo del mismo, hasta tanto continúe el estado de indigencia y siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. La presente numeración es taxativa y el orden de prelación establecido incisos anteriores es excluyente.

La limitación a la edad establecida en el inciso a) no rige si los causahabientes se encontraren incapacitados y sin medios de vida a la fecha en que llegaren a la mayoría de edad conforme lo establezca la reglamentación.

La pensión es una prestación derivada del derecho a jubilación del causante, que en ningún caso genera a su vez derecho a pensión.

Art. 58º. – EQUIPARACIÓN DEL CONVIVIENTE. A todos los efectos de la presente Ley queda equiparada a la viuda o al viudo, la persona que hubiera vivido públicamente y en aparente matrimonio con el o la causante, siendo éste separado de hecho, durante por lo menos cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos años cuando hubiere descendencia común, o el causante fuera soltero, viudo, separado legalmente o divorciado.

Art. 59º. – EXCLUSIONES. No tendrán derecho a prestación por pensión:
a) El cónyuge que estuviere divorciado o separado de hecho o judicialmente al momento de muerte del causante, salvo que acredite haber percibido hasta ese entonces, alimento por parte de éste. Será aplicable a esta excepción en los casos en que se probare que los alimentos se hallan fijado judicialmente, o que se encontrare pendiente de resolución la fijación de los mismos, o cuando la pretensión no pudo ser demandada judicialmente por razones de fuerza mayor o eran aportados, fáctica y voluntariamente, por el causante sin mediar el ejercicio de la acción. En estos casos el beneficio se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
b) Los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil.
A los causahabientes de los afiliados no se les negarán las prestaciones previstas en esta Ley, en razón de ser a su vez afiliados o beneficiarios de la Caja.

Art. 60º. – EXTINCIÓN. El derecho a pensión se extingue en los siguientes casos:
a) Por la muerte del beneficiario o por su fallecimiento presunto declarado judicialmente.
b) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros o viudos desde que contrajesen matrimonio, o hicieren vida marital de hecho.
c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas en las condiciones del Art. 57 de esta Ley.
Art. 61º. – EFECTOS DE LA EXTINCIÓN. Cuando se extinguiera el derecho a pensión de un causahabiente y no existieren copartícipes, gozarán de esa los parientes del jubilado o afiliado con derecho a jubilación enumerados en el Art. 57 que sigan en orden de prelación y que a la fecha del fallecimiento del causante tuvieran reunidos los requisitos para obtener la pensión, pero que hubieren quedado excluidos por otro causahabiente.
Para gozar de este beneficio el nuevo causahabiente debe encontrarse incapacitado para el trabajo a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular y no percibir jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva.

Art. 62º. – DETERMINACIÓN DEL HABER. El haber de la pensión será equivalente al setenta por ciento (70%) de la jubilación que percibía o le hubiera correspondido percibir al causante.

 

CAPÍTULO VIII:
DEL SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN
Art. 63º. – RECURSOS. El Sistema de Capitalización tendrá como recursos el remanente después de deducido los porcentajes destinados al Fondo de Recomposición Previsional, gastos administrativos y seguros, de los aportes referidos en el Art. 26 incisos a), b), i) y k).
Art. 64º. – CAPITALIZACIÓN. Los fondos a capitalizar serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en un fondo fiduciario cuya administración estará a cargo de esa entidad financiera.
Art. 65º. – LAS CUENTAS INDIVIDUALES. El dinero que ingresará en las cuentas será el resultante de los montos provenientes de la capitalización
Art. 66º. – DISPONIBILIDAD DE LOS FONDOS CAPITALIZADOS. Los fondos capitalizados sólo podrán ser dispuestos y/o retirados por:
a) Los afiliados activos que hubieran alcanzado los sesenta y cinco (65) años de edad y cumplimentado, como mínimo, diez (10) años de cuota mínima anual.
b) Los afiliados que se hubieren incapacitado en los términos del Art. 40 inciso 3), una vez que el Consejo Ejecutivo hubiera determinado el carácter permanente de su incapacidad.
c) Los causahabientes en los términos de los Art.s 57 y 58.
Art. 67º. – MODALIDAD DE LAS PRESTACIONES. Los afiliados activos, los incapacitados y los causahabientes que cumplieron los requisitos del Art. 66, podrán disponer del saldo de la cuenta de capitalización individual, de acuerdo a las modalidades que se detallan en los incisos siguientes:
a) Renta vitalicia previsional normal.
b) Renta vitalicia extensiva a sucesor.
c) Renta vitalicia temporaria por quince (15) años como haber pensionario de los causahabientes por fallecimiento del afiliado activo.

 

 TITULO I - Organización y fines

 TITULO II - Afiliación y beneficiarios

 TITULO III - Gobierno y administración

 TITULO IV - Régimen financiero

 TITULO VI - Del fondo de recomposición previsional

 TITULO VII - Disposiciones comunes

 TITULO VIII - Período de transición

 TITULO IX - Disposiciones transitorias

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