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LEY 12.490 - TITULO IV
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TÍTULO IV

Régimen financiero

CAPÍTULO I: DE LOS RECURSOS ECONÓMICOS

Art. 26º. – FUENTES. Son recursos económicos de la Caja:

a) El aporte de la C.M.A.O. cuyo importe, forma de recaudación, que podrá ser establecida como de pago mensual, se regulará por resoluciones que adopte la Asamblea. Este órgano queda facultado para graduar el valor de la Cuota en función de la antigüedad matricular y edad de los afiliados.La integración de esta Cuota se dará por cumplida cuando su importe se cubra con los aportes ingresados en función de lo establecido en el inciso b), i) y k).

b) El aporte obligatorio del diez por ciento (10 %) a cargo de los afiliados, de los honorarios percibidos y de todo ingreso o remuneración de origen profesional originados en trabajos ejecutados en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires o referidos a inmuebles o bienes ubicados en su territorio.La Asamblea podrá establecer escalas o niveles referenciales para los aportes a la Caja devengados de honorarios o remuneraciones que la Caja utilizará para aplicar este inciso.

Como garantía de la efectivización del aporte previsional del ejercicio profesional, en todas las modalidades y circunstancias, el Ejecutivo Provincial autoriza a la Caja, en su delegación de Poder de Policía, a ejercer las acciones correspondientes para percibir su cobro.

c) Las cuotas que la Asamblea resuelva establecer a cargo del afiliado o beneficiario, para sostenimiento de la cobertura de salud y demás ayudas solidarias o programas afines a la seguridad social.

d) Los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados y beneficiarios por infracción a la presente Ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas e intereses serán fijados por la Asamblea.

e) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.

f) El importe de las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes o contribuciones que realicen los afiliados u otras personas físicas o jurídicas.

g) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios.

h) El importe de los créditos nacionales o internacionales que se hubieran contraído con autorización de la Asamblea.

i) Los profesionales que actúen en obra pública, estudio, anteproyecto, dirección, proyecto, asesoramiento, ejecución o relevamiento que se desarrolle e involucre a cualquiera de las Colegiaciones de Agrimensores, Ingenieros, Arquitectos y Técnicos, contemplados bajo la presente Ley realizados por administración o por contrato, provincial o municipal, por entes descentralizados provinciales o nacionales que actúen sobre jurisdicción provincial, están obligados a realizar los aportes del 10% de los honorarios profesionales a la Caja, de acuerdo a su tipología o escalas referenciales a cargo del adjudicatario.

j) La contribución por regularización de obras en contravención, conforme a lo establecido en el Art. 29 de la presente Ley.

k) La contribución del 5% sobre su respectiva compensación a cada profesional electo que ocupe un cargo directivo en los entes de la colegiación citados en el Art. 20 de esta Ley o en la Caja de Previsión y Seguridad Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires creada por la presente Ley.

l) Las Empresas Consultoras de Servicios Profesionales abarcativas de las incumbencias de las colegiaciones contempladas en esta Ley, que realicen tareas para entes oficiales Provinciales o Municipales, como así también para empresas privadas o terceros también estarán comprendidas en el inciso i) del presente articulo.

m) Los afiliados que asuman la realización de tareas propias del ejercicio profesión, en cualquiera de sus distintas modalidades encomendadas por personas físicas o jurídicas de carácter privado, cualquiera fuera la forma contractual de la relación entre comitentes y profesionales, deberán percibir como honorarios mínimos, lo que fija el arancel profesional regulado por cada Colegio profesional para cada ítem.

Los particulares comitentes tiene el derecho de descontar de los honorarios profesionales debidos, las sumas que hayan abonado en concepto de sueldo, comisiones, gratificaciones, aguinaldo o cualquier otra denominación por la que se hubiere retribuido la prestación profesional. Los profesionales y los comitentes, al solo efecto del cobro de los aportes adeudados a la Caja, son solidariamente responsables.

En virtud de la garantía a que hace referencia: el tercer párrafo del inciso b, se autoriza a la Caja a ejercer contra los comitentes, las acciones correspondientes tendientes al cobro de los aportes adeudados.

Art. 27º. – EXCEPCIONES AL PAGO DE LA CUOTA MÍNIMA ANUAL OBLIGATORIA (C. M. A. O.). El ejercicio profesional exclusivamente en relación de dependencia y con afiliación obligatoria a otro régimen previsional, está exento del pago de aportes que determina el Art. 26 inc. a), a cuyo efecto el Consejo Ejecutivo establecerá los requisitos que deberá cumplir el profesional para acogerse a la exención, que en ningún caso podrá ser retroactiva.

 

No se aplicará la exención si el profesional realizare, además, tareas para terceros o suscribiere contratos con el empleador para tareas profesionales que directa o indirectamente impliquen trabajo para terceros.

Sin perjuicio de la exención contemplada en este Art., el profesional podrá optar por realizar aportes equivalentes al cincuenta (50%) por ciento de la misma. Los aportes que bajo esta excepción superen a la C.M.A.O. reducida no se capitalizaran, por lo que el haber jubilatorio será el correspondiente a la jubilación ordinaria básica reducida.

La C.M.A.O. de los afiliados que tengan menos de cinco (5) años de antigüedad a contar de la obtención de su primer título habilitante, será del 50% de lo establecido con carácter general, que se deberá complementar ese porcentaje disminuido, en los Treinta y cinco (35) años de aportes. Habiendo cumplimentado el afiliado treinta y cinco años de aportes iguales o mayores a una (1) C.M.A.O.

Llegado el profesional a los setenta (70) años de edad podrá acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria reducida a pesar de que no cumpla con los 35 años de aporte, justificando los quince (15) últimos años de aportes efectivos de la C.M.A.O. igual a uno (1), y en caso que en esos últimos quince (15) años hubiera superado la C.M.A.O. mayor a uno (1) no se capitalizará.

Respecto al acogimiento del aporte voluntario de la C.M.A.O. cuando el profesional está en relación de dependencia, se mantendrá mientras dure la misma. Caso contrario, pasará a revistar de pleno derecho en el régimen general.

Art. 28º. – SUSPENSIONES Y BAJAS EN LA AFILIACIÓN. Cuando la suspensión o baja en la matriculación colegial, con su consecuente situación similar en la Caja, no supere los seis (6) meses corridos se computará el año de aporte y por lo tanto resultará exigible el pago de la C.M.A.O.

Art. 29º. – OBRAS Y/O INSTALACIONES EXISTENTES NO DECLARADAS. Para las tareas profesionales, de obras y/o instalaciones, que se hayan llevado a cabo sin control o autorización del organismo pertinente, o ejecutadas sin intervención profesional, corresponderá el pago de una contribución obligatoria equivalente al valor que hubiera resultado de haberse dado cumplimiento a las normas arancelarias, por proyecto y dirección vigentes al momento de su regularización menos el aporte genuino a cargo del afiliado que surge del contrato profesional. De dicha contribución, que se acreditará íntegramente al Fondo de Recomposición Previsional, será solidariamente responsable el dueño de la obra o beneficiario de la misma. El Consejo Ejecutivo reglamentará la instrumentación de esta norma para evitar la elusión y evasión de las obligaciones emergentes de la presente Ley y preservación de los créditos y derechos de esta Caja.

 

CAPÍTULO II:

DE LA RECAUDACIÓN

Art. 30º. – IMPUTACIÓN. Los recursos generados conforme a lo dispuesto en los incisos a), b), i) y k) del Art. 26, siempre que se cumplimente la Cuota Mínima Anual Obligatoria (C.M.A.O). equivalente a uno (1), se imputarán del siguiente modo: el treinta por ciento (30%) destinado al Fondo de Recomposición Previsional, hasta el nueve por ciento (9%) para gastos administrativos y el resto para seguros y capitalización individual.

 

Los aportes efectuados por los afiliados serán registrados en una cuenta individualizada del profesional. La Asamblea fijará las características, monto y plazo de pago de la cuota establecida en el inc. a) del Art. 26.

Los aportes indicados en el inciso b) del Art. 26, serán imputados al año calendario en que se verifique su ingreso y los excedentes a 1,5 C.M.A.O., permitirán complementar el año inmediato anterior, deduciendo los intereses.

Cuando los aportes resulten insuficientes, no alcanzando la C.M.A.O., se imputarán según el siguiente orden de prioridades: a) seguros hasta cubrir la totalidad de los mismos; b) gastos administrativos según presupuesto hasta satisfacer la totalidad y c) el excedente destinado al Fondo de Recomposición Previsional. El Consejo Ejecutivo informará anualmente esta situación a cada afiliado a los efectos de que éste decida el cumplimiento de la C.M.A.O.

Vencidos los plazos para el pago de las cuotas y aportes, el afiliado quedará automáticamente en mora a los efectos previsionales.

A esos efectos deberá cancelar la deuda pendiente, con más las actualizaciones, recargos e intereses que fijare la Asamblea. El cumplimiento tendrá efecto con respecto a las contingencias que se generen a partir del mismo, o de las preexistentes, pero cuyas consecuencias se extendiesen después del pago.

En este último caso, la prestación que correspondiere se abonará a partir del cumplimiento de los pagos por parte del afiliado.

Al afiliado que hubiera optado por la condición de aportes del Art. 27, se le computará el año a !os efectos de la Jubilación Ordinaria Reducida en tanto sus aportes anuales no hubieran sido inferiores al 50% de la C.M.A.O.

Para acceder a los beneficios y prestaciones establecidos en la presente ley, el afiliado deberá cancelar la deuda pendiente, con más las actualizaciones, recargos e intereses. Recién entonces se le computará como cumplido el año de ejercicio y aporte previsional.

El afiliado podrá por excepción y en forma indeclinable renunciar al cómputo del año en curso a los fines previsionales mediante declaración Jurada presentada hasta el 31 de marzo del año siguiente, cancelando previamente los gastos de seguros y administración. Esta excepción se podrá solicitar hasta un máximo de cinco (5) años calendario, consecutivos o alternados.

La Previsión Social de la Caja será atendida desde un Fondo de Recomposición Previsional para el Sistema de Reparto y desde otro Sistema de Capitalización.

Del Fondo de Recomposición Previsional, la Caja destinará los aportes según Art. 68 ingresados en cada año calendario, a la atención de las actuales jubilaciones o pensiones y las futuras jubilaciones proporcionales y gastos administrativos de no más del nueve por ciento (9%).

La disposición de estos fondos para otros fines que el expuesto, hará responsables personal y solidariamente, a las autoridades que lo hubieran consentido, estando facultado cualquier afiliado para iniciar las acciones legales que correspondan.

Art. 31º. – CONTROL DE DOCUMENTACIÓN. Ningún organismo de los tres poderes (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), provincial, municipal, mixto o privado y empresas en general, darán curso o aprobación a ninguna documentación técnica relativa al ejercicio de las profesiones matriculadas en los Entes de la Colegiación citados en el Articulo 2º de esta Ley, que carezca de la constancia de haber sido controlado previamente por el ente de la colegiación que corresponda, del cumplimiento de las normas previsionales con el depósito de los aportes correspondientes a los honorarios percibidos por dicho ejercicio profesional.

 

Art. 32º. – RESPONSABILIDAD POR EVASIÓN O ELUSIÓN. Los funcionarios de cualquier jurisdicción que omitan los recaudos exigidos por el Art. 31 de la presente Ley, serán personalmente responsables por el perjuicio originado del pago de los aportes que deben ingresar los afiliados de la Caja, sin perjuicio de las sanciones administrativas que le correspondieren.

 

Art. 33º. – LEGITIMACIÓN ACTIVA. VÍA DE APREMIO. PERÍODOS IMPAGOS. La Caja es parte legítima en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Provincia o fuera de él, a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente Ley.

 

La Caja tendrá facultad para cobrar los aportes especificados en el Art. 26, incisos a), b), c), 1) y k), a partir de la presente Ley, que hagan a la efectiva percepción de sus recursos, emergentes de la presente Ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dictaren, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título ejecutivo suficiente la liquidación que expida con la firma del Presidente, Secretario y/o Tesorero. Serán competentes los Tribunales Ordinarios del Departamento Judicial de La Plata, previa y fehaciente intimación de la mora previsional.

Cuando la Caja, no logre cobrar los aportes adeudados mediante la ejecución por el procedimiento de apremio, los períodos impagos no serán computados a los fines del otorgamiento de las prestaciones previstas en la presente Ley y sus Reglamentaciones.

Con respecto a la aplicación de la vía de apremio para lo estipulado en el Art. 26, inciso a), se procederá conforme al Art. 75.-

Art. 34º. – DEPÓSITO DE LOS RECURSOS. La Caja de Previsión Social para Agrimensores, Arquitectos, Ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, abrirá una cuenta a su nombre en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden del Presidente, Secretario y Tesorero, en la que se depositarán los ingresos de la misma.

 

La Caja podrá hacerlo por intermedio de otras entidades bancarias, oficiales, cuando las circunstancias así lo justifiquen, a criterio de la Asamblea.

La Caja dispondrá de cuentas separadas para el Sistema Solidario y para los ingresos en concepto de capitalización.

CAPÍTULO III:

DE LA APLICACIÓN DE LOS RECURSOS

Art. 35º. – APLICACIÓN DE LOS RECURSOS. Los recursos se aplicarán:

 

a) En la realización y cumplimiento de los beneficios, prestaciones y demás cometidos que prevé la presente Ley y de los que en virtud de la misma establezca la Asamblea.

b) En títulos y valores de la renta pública, fondos comunes de inversión, públicos o privados, e imposiciones o colocaciones en entidades financieras oficiales, nacionales, provinciales o municipales previa aprobación de la Asamblea, con excepción de los fondos del Sistema de Capitalización cuya inversión se ajustará a las disposiciones del Capítulo VIII.

c) En el pago de los intereses y la amortización del capital de los créditos nacionales o internacionales, que se hubieren contraído con autorización de la Asamblea.

Las reservas que se acumulen, por aplicación de la política de ingresos y egresos que adopte la Asamblea, deberán invertirse en condiciones de rentabilidad, liquidez y seguridad suficiente, de acuerdo a los compromisos asumidos con el objeto de lograr el óptimo aprovechamiento de esos fondos.

Art. 36º. – GASTOS ADMINISTRATIVOS. De los recursos se aplicarán:

 

a) En los gastos de administración y control para cuya satisfacción se podrá destinar anualmente hasta el nueve por ciento (9%) de los ingresos anuales por los aportes correspondientes a los incisos a) y b) del articulo 26, para cubrir sus necesidades funcionales y operativas.

b) En hacer directamente o encomendar trabajos de investigación y de estudios relacionados con la seguridad social, para los profesionales comprendidos en la presente Ley.

Art. 37º. – RESPONSABILIDAD. El Consejo Ejecutivo no podrá dar a los fondos de administración de la Caja, otro destino que los fijados en el Art. anterior. Toda trasgresión a este Art. hará responsable civil, penal y solidariamente a los que hubieran autorizado la disposición de los mismos.

Art. 38º. – EVALUACIONES ECONÓMICO-FINANCIERAS Y ACTUARIALES. PERIODICIDAD. A fin de mantener el equilibrio económico – financiero de la Caja y el análisis en particular de cada programa, la Asamblea, considerará los estudios técnicos realizados a través del Consejo Ejecutivo, relacionados con la evolución en los últimos cinco (5) años y la proyección para el siguiente quinquenio, ambos lapsos, como mínimo.

Asimismo, cada cinco (5) años, el Consejo Ejecutivo deberá presentar a la Asamblea el estudio con dictamen profesional técnico actuarial destinado a evaluar el desarrollo integral de las prestaciones instituidas por la presente ley o incorporadas a los Programas de la Caja por decisión de la Asamblea.

El Consejo Ejecutivo deberá también, presentar a la Asamblea, los estudios con dictamen de profesional técnico — actuarial para el tratamiento de la instrumentación y reforma vinculadas con los Art.s 13, inc. c) e inc. i). Art. 26 incisos a), b), c) y d) 34, 37, 42, 45, 47, 55 y 62 de la presente Ley.

 

 TITULO I - Organización y fines

 TITULO II - Afiliación y beneficiarios

 TITULO III - Gobierno y administración

 TITULO V - Prestaciones y demás beneficios

 TITULO VI - Del fondo de recomposición previsional

 TITULO VII - Disposiciones comunes

 TITULO VIII - Período de transición

 TITULO IX - Disposiciones transitorias

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