VOLVER
LEY 12.490 - TITULO VI
 VOLVER

TÍTULO VI
Del fondo de recomposición previsional
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 68º. – FONDO DE RECOMPOSICIÓN PREVISIONAL. Se reconocerán los derechos adquiridos y en expectativa de los pasivos y afiliados hasta la sanción de la presente ley y los derechos emergentes de la capitalización individual durante el período de transición. El monto resultante lo definirá un estudio actuarial y se conocerá como déficit. El mismo será cubierto por el Fondo de Recomposición Previsional cuyos recursos provendrán de:
a) El treinta por ciento (30%) de lo recaudado por el Art. 26 incisos a), b), i) y k), con los siguientes casos de excepción:
De tres (3) hasta diez (10) C.M.A.O.: el 35%.
Más de diez (10) C.M.A.O.: el 40%.
b) Los intereses, recargos y similares que se impongan a los afiliados y beneficiarios por infracción a la presente Ley y sus reglamentaciones, cuyas tasas e intereses serán fijados por la Asamblea.
c) Los intereses y frutos civiles de los bienes de la Caja.
d) El importe de las donaciones, legados y todo otro tipo de aportes o contribuciones que realicen los afiliados u otras personas físicas o jurídicas.
e) Las sumas correspondientes a prestaciones y demás beneficios dejados de percibir por los beneficiarios.
f) El importe de los Créditos Nacionales o Internacionales que se hubieran contraído con autorización de la Asamblea.
g) La contribución por regularización de obras en contravención, conforme a lo establecido en el Art. 29 de la presente ley.
h) Todos los fondos existentes provenientes del sistema regido por las Leyes 5.920 y 12.007, a la fecha de la efectiva vigencia de la presente Ley.
Art. 69º. – DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS. Los fondos acumulados en dicha cuenta se destinarán con exclusividad a:
a) El pago de haberes a los jubilados y pensionados anterior a la sanción de esta Ley.
b) El pago de la jubilación proporcional de los afiliados que a la fecha de la sanción de la presente ley acreditaran años de aporte previsionales, igual o mayor a C.M.A.O uno (1) computables y que se otorgará cuando el afiliado acredite una edad mínima de sesenta y cinco (65) años y treinta y cinco (35) años con aportes previsionales computables, resultantes de sumar los años anteriores y posteriores a la sanción de la presente ley.
Art. 70º. – DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS UNA VEZ CUBIERTO EL DÉFICIT PREEXISTENTE. Cubierto el déficit actuarial, objetivo de este Fondo de Recomposición Previsional, los recursos previstos a este fin, se destinarán al Sistema de Capitalización, mediante el siguiente mecanismo: los fondos provenientes del Art. 68, inciso a), íntegramente a Capitalización Individual, el resto de los fondos provenientes del Articulo 68 incisos b), c), d), e), f), g), y h), a Capitalización.

 

 TITULO I - Organización y fines

 TITULO II - Afiliación y beneficiarios

 TITULO III - Gobierno y administración

 TITULO IV - Régimen financiero

 TITULO V - Prestaciones y demás beneficios

 TITULO VII - Disposiciones comunes

 TITULO VIII - Período de transición

 TITULO IX - Disposiciones transitorias

MOSTRAR IMAGEN