TITULO VII
Disposiciones comunes
CAPÍTULO ÚNICO
Art. 71º. – ADQUISICIÓN DEL DERECHO JUBILATORIO. CANCELACIÓN DE MATRÍCULAS. El afiliado adquirirá el derecho a la jubilación cuando reuniere los requisitos que establece la presente Ley, aún cuando continuara en el ejercicio de la profesión, sin perjuicio de lo cual podrá solicitar a la Caja el acto administrativo que así lo declare.
Una vez dictado el acto administrativo del otorgamiento, cesará la obligación del cumplimiento de la Cuota Mínima Anual Obligatoria, sin perjuicio del pago de los aportes obligatorios establecidos en el articulo 26 inciso b).
Para tener derecho a percibir los beneficios instituidos por el Sistema Solidario dé Reparto del Art. 40, el afiliado deberá acreditar la cancelación de su matrícula profesional en los entes de la colegiación mencionados en el Art. 2 de esta Ley.
Art. 72º. – INCOMPATIBILIDADES. Toda jubilación que se conceda, en los términos del Art. 40, implica el retiro absoluto de la actividad profesional que requiera título habilitante en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, con excepción de la docencia, bajo pena de la pérdida de la prestación otorgada, total o parcial, en forma definitiva o temporal, según la gravedad de la infracción.
Mientras dure la incompatibilidad se interrumpirá el pago de la prestación acordada.
No estará en este caso obligado al pago de la C.M.A.O., pero sí a las disposiciones del Art. 26 inciso b).
Para lograr la rehabilitación del beneficio, deberá transcurrir un lapso mínimo de (12) meses desde que dejara de percibir la jubilación como así también el afiliado deberá acreditar las exigencias del Art. anterior.
Art. 73º. – REINGRESO. ACRECENTAMIENTO DEL HABER. El jubilado reintegrado a la actividad, que volviera a cesar con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, se mantendrá dentro del régimen de la Ley vigente a la fecha del otorgamiento del beneficio originario y tendrá derecho a reajustar la prestación mediante el cómputo de nuevos años con aportes.
Art. 74º. – IMPRESCRIPTIBILIDAD DE DERECHOS Y PRESCRIPCIÓN DE HABERES. El derecho a solicitar la Jubilación o Pensión es imprescriptible.
El derecho a percibir los importes correspondientes a los beneficios previsionales, comenzará a correr desde la fecha de la solicitud del beneficio, en el caso de que la cancelación de matrícula fuere anterior a la solicitud y desde la última cancelación, si fuere posterior, cuando se tratare de la jubilación o desde aquella en que se produjere el deceso del causante, en el caso de pensión.
Art. 75º. – DE LA PRESCRIPCIÓN LIBERATORIA.
a) La acción que nace del Art. 33 prescribe a los diez (10) años.
b) Si el afiliado no hiciera uso de las opciones previstas en los Art.s 27, 28 y 30 la mora automática se produce de pleno derecho al vencimiento del segundo año calendario.
c) Si el afiliado usare el derecho emergente del Art. 30, renunciando al cómputo del año a los fines previsionales por 5 años consecutivos o alternados, la Caja no podrá ejecutar por vía de apremio el período comprendido en el mismo.
d) Para todos los efectos de esta Ley no serán computados, ni reconocidos los períodos de servicios respecto de cuyos aportes impagos el afiliado o sus causahabientes se hubieren amparado o se amparen en el inciso a).
Art. 76º. – CONVENIOS DE RECIPROCIDAD. Con relación a los beneficios o a cualesquiera de ellos contemplados por la presente Ley y que autorizados por ésta, establezca la Asamblea, la Caja podrá instrumentar convenios de reciprocidad con los Institutos o Cajas de Previsión y Seguridad Social nacionales, provinciales, municipales, estatales y no estatales. Estos convenios necesitarán ser aprobados o ratificados por la Asamblea, con la conformidad de la mayoría simple. Los convenios suscriptos por las autoridades de la Caja en virtud de la Ley 5.920, serán de aplicación hasta tanto resulte necesario hacer uso de la facultad conferida en el presente Art.
TITULO I - Organización y fines
TITULO II - Afiliación y beneficiarios
TITULO III - Gobierno y administración
TITULO IV - Régimen financiero
TITULO V - Prestaciones y demás beneficios
TITULO VI - Del fondo de recomposición previsional